Texto completo del veto de Milei a la Ley de Financiamiento universitario | Publicado horas después de la multitudinaria protesta

CONSIDERANDO:

Que mediante el proyecto de ley citado en el Visto se introducen modificaciones que impactan en el régimen jurídico de financiamiento de las Universidades Nacionales, en materia de gastos de funcionamiento y de salarios para el personal docente y no docente del Sistema Universitario Nacional.

Que el artículo 1° del proyecto en estudio establece que su objeto será garantizar la protección y el sostenimiento del financiamiento de las Universidades Nacionales en todo el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA durante el año 2024.

Que en su artículo 2° se determina que el PODER EJECUTIVO NACIONAL deberá actualizar las partidas presupuestarias del año 2024 con el fin de garantizar el financiamiento de las Universidades Nacionales de conformidad con los artículos 3°, 4° y 5° del mismo.

Que mediante el artículo 3° del proyecto de ley bajo examen se encomienda al PODER EJECUTIVO NACIONAL actualizar al 1° de enero de 2024 el monto de los gastos de funcionamiento de las Universidades Nacionales correspondientes a las actividades presupuestarias 14, 15, 16 y 25 del Programa 26 “Desarrollo de la Educación Superior” del Servicio 330 “Secretaría de Educación” de la Subjurisdicción 4 “Secretaría de Educación” de la Jurisdicción 88 del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, previsto en el anexo I de la Decisión Administrativa N° 5 del 11 de enero de 2024, por la variación anual del año 2023 del Índice de Precios al Consumidor (IPC) informado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC), organismo desconcentrado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

Que el artículo 4° del proyecto de ley bajo análisis dispone que el PODER EJECUTIVO NACIONAL debe actualizar desde el 1° de enero de 2024 y hasta el 31 de diciembre de 2024, de forma bimestral, el monto de los gastos de funcionamiento de las Universidades Nacionales correspondientes a las actividades presupuestarias 14, 15, 16 y 25 del Programa 26 “Desarrollo de la Educación Superior” del Servicio 330 “Secretaría de Educación” de la Subjurisdicción 4 “Secretaría de Educación” de la Jurisdicción 88 del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, por el Índice de Precios al Consumidor (IPC) informado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC).

Que, asimismo, en el segundo párrafo del citado artículo 4° se dispone que los aumentos otorgados en las actividades mencionadas en el primer párrafo de ese artículo al Programa 26 “Desarrollo de la Educación Superior” durante el año 2024 y anterior a la sanción de la ley podrán ser descontados de la aplicación retroactiva del índice mencionado en el primer párrafo del mencionado artículo 4° del proyecto de ley.

Que el artículo 5° encomienda al PODER EJECUTIVO NACIONAL recomponer los salarios docentes y no docentes del Sistema Universitario Nacional, a partir del 1° de diciembre de 2023 y hasta el mes de sanción de la ley por la variación acumulada de la inflación informada por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC) durante dicho período.

Que, en ese sentido, el proyecto de ley establece que deben actualizarse los salarios de forma mensual y conforme a la inflación informada por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC), desde el mes siguiente a la sanción de la ley y hasta el 31 de diciembre del año 2024.

Que también dispone que los aumentos otorgados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL en el Programa 26 “Desarrollo de la Educación Superior” para la asistencia de salarios docentes y no docentes entre el 1° de diciembre de 2023 y la fecha de sanción de la ley deberán tomarse a cuenta de la recomposición que tiene por objetivo el proyecto de ley en estudio.

Que en el artículo 6° del proyecto de ley se prevé que lo establecido en su artículo 5° no será de aplicación, siempre y cuando las paritarias a nivel general del sector docente y no docente para el año 2024 sean acordadas y rubricadas por el PODER EJECUTIVO NACIONAL y las federaciones que representan a los trabajadores de la educación superior y las escuelas pre universitarias.

Que en el artículo 7° del proyecto de ley se establece que la AUDITORÍA GENERAL DE LA NACIÓN realizará las auditorías correspondientes conforme los términos del artículo 59 bis de la Ley N° 24.521 y remitirá de manera inmediata al H. CONGRESO DE LA NACIÓN los informes producidos, las observaciones formuladas y el plan de seguimiento y control de dichas observaciones.

Que en el artículo 8° del proyecto de ley en examen se establece la ampliación anual y progresiva del monto y el número de beneficiarios de las becas estudiantiles.

Que el proyecto de ley sancionado por el H. CONGRESO DE LA NACIÓN es manifiestamente violatorio del marco jurídico vigente, en tanto no contempla el impacto fiscal de la medida ni tampoco determina la fuente de su financiamiento.

Que el artículo 38 de la Ley N° 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional es claro al exigir de forma expresa que “

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